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  • EDITORIAL

Las fronteras de lo electoral no siempre son claras o precisas


En estos tiempos de reflexión amplia sobre temas electorales es preciso recordar y enfatizar que en no pocas ocasiones estos temas se interrelacionan con otros, por lo cual las fronteras de lo electoral no siempre son claras o precisas, debiéndose analizar en qué medida la justicia electoral debe ampliar su manto protector en ciertos casos y, en otros, restringirse y respetar las funciones de otras instancias y poderes. En términos generales, la justicia electoral tiene por objeto principal resolver las controversias electorales garantizando plenamente los derechos político-electorales de la ciudadanía –de todas y todos sin distinción alguna–, así como los principios constitucionales que rigen los procesos de participación democrática.

En el ejercicio de estas funciones se presentan asuntos en los cuales los límites con otros ámbitos del derecho no resultan tan claros y dan lugar a polémicas, dada su complejidad y las diferentes posturas políticas y jurídicas existentes. Uno de ellos es el límite entre el derecho electoral y el parlamentario. Así, en principio, dos parcelas que parecen estar claramente diferenciadas en ocasiones concurren o se traslapan de forma tal que la distinción no resulta tan evidente, lo que hace que se trata generalmente de una frontera incierta sujeta a delimitaciones dependiendo de cada caso.

Esto es así porque existen derechos electorales que deben garantizarse, incluso una vez concluido el proceso electoral. Es decir, cuando una persona ha sido electa a un cargo de elección popular no se agota su derecho a ser votada, pues -como lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos- el artículo 23 de la Convención Americana, que reconoce los derechos políticos en el ámbito interamericano, protege no solo el derecho a ser elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo, lo que no sólo constituye un derecho individual sino también un derecho de la colectividad a ser representada.

Esta misma lógica subyace a la jurisprudencia 2/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en la que se determinó que los actos parlamentarios son revisables en sede jurisdiccional electoral cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada, declaró inconstitucional una modificación legal que limitaba la procedencia de los juicios ante el Tribunal Electoral tratándose de actos parlamentarios concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas, y que previamente había sido también inaplicada por la Sala Superior.


La Suprema Corte consideró que se vulneraba el derecho de tutela judicial efectiva, al contener una barrera absoluta y sobreinclusiva que impide la impugnación de aquellos actos parlamentarios que puedan afectar el núcleo esencial de la función representativa de las y los legisladores, en consonancia con otros criterios de tribunales de justicia de Estados Unidos, España o Colombia, relacionado con la impugnabilidad de los actos parlamentarios. Esta delimitación no desconoce que existe una amplia variedad de cuestiones de organización, funcionamiento y disciplina interna que corresponde analizar y resolver a los propios órganos legislativos.

La Sala Superior ha mostrado en sus diferentes etapas una amplia deferencia o consideración de la autonomía de los órganos parlamentarios, entre otros aspectos, respecto a la integración de comisiones legislativas; elección de la presidencia de mesas directivas; integración de la Junta de Coordinación Política; designación o remoción de la coordinación de un grupo parlamentario; así como respecto de la negativa a la solicitud de incorporación a un grupo parlamentario, la declaración de procedencia de la acción penal contra quien ocupa una diputación local, las modificaciones al Estatuto de un grupo parlamentario o, por cuanto hace a casos de violencia política, por manifestaciones realizadas en el órgano legislativo, pues su control y vigilancia corresponde a la presidencia respectiva.

Así, ha sido sustancialmente a través del análisis de los casos que se presentan ante la justicia electoral por los propios integrantes de los cuerpos legislativos, como se ha ido delimitando la frontera entre lo electoral y lo parlamentario en materia de derechos político-electorales. Tal perspectiva evolutiva es también una fuente de certidumbre para la ciudadanía y las personas justiciables, sin que ello invada injustificadamente esferas de competencia o funciones de otros poderes, puesto que la garantía judicial de los derechos humanos (entre ellos los político-electorales) es un elemento central de todo Estado democrático.

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