Reforma Judicial
“Cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente”. Así lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Reverón Trujillo vs Venezuela, resuelto en 2009. El Tribunal Regional precisó que sólo podía estimarse compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) aquella regulación judicial que asegurara plenamente la independencia de las personas juzgadoras sobre la base de tres cuestiones esenciales: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. En México, aunque se dieron pasos en las décadas recientes sobre todo a nivel federal, no hemos conocido un sistema que verdaderamente garantice a plenitud estas tres cuestiones. Todas las voces serias coinciden en que esto es así y en que por ello es indispensable transformar integralmente el sistema de justicia. Reconocida esta verdad, hay que decir simultáneamente que la reforma judicial propuesta por la actual administración, aprobada en la Cámara de Diputados y próxima a votarse en el Senado, genera un esquema todavía peor en cuanto al proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. Los potenciales aspectos benéficos de la propuesta la separación de la Presidencia de la Corte de la Presidencia de lo que hoy es el Consejo de la Judicatura, por ejemplo se diluyen y vuelven irrelevantes frente al inmenso daño que causará instaurar la elección por voto popular de personas juzgadoras tanto en la justicia local como en la justicia federal, ahora acompañada en la propuesta por la lesiva figura de los jueces sin rostro. Aludir a la ya citada sentencia de la Corte Interamericana, frente al avance de la discusión en la Cámara Alta, sirve para recordar también que el poder reformador de la Constitución no está exento de límites constitucionales y convencionales. Existen diferencias estructurales entre el Poder Constituyente originario, que de forma extraordinaria discute y aprueba una Constitución, y el Poder Reformador de la Constitución, que tiene facultades para reformar esa norma suprema pero siempre dentro de sus límites. Así, el Poder Reformador de la Constitución tiene que sujetarse a los procedimientos que la propia Constitución establece, incluso cuando pretende reformarla. Es posible argumentar además y en algunos asuntos ya se ha hecho que al menos desde 2011 el Poder Reformador de la Constitución debe sujetarse también a ciertos contenidos sustantivos mínimos: los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado, puestos al centro de nuestro ordenamiento legal por virtud del artículo 1 constitucional. Bajo esta óptica, el Poder Reformador de la Constitución no debería ignorar el sentido de fallos como el emitido por la Corte Interamericana en el caso Reverón Trujillo, citado al inicio de este texto, en que el tribunal interpretó el contenido de los derechos humanos al debido proceso y a la protección judicial. Pasar por alto obligaciones como la señalada y perseverar en el atribulado ánimo reformista que estamos presenciando, cuya premura sólo es penosamente explicable por la pretensión de obsequiarle al Primer Mandatario su reforma antes de que deje el poder, coloca al país al borde una crisis constitucional de pronóstico reservado. En este panorama, conviene mirar hacia las experiencias de resiliencia democrática que se han gestado en otras latitudes frente a riesgos análogos. Citando sólo un ejemplo en este sentido, viene a cuento el papel de la Corte Constitucional Colombiana cuando declaró incompatible con la Carta Magna de aquel país la pretensión del presidente Álvaro Uribe de reelegirse para un tercer período, mediante reforma constitucional. En su fallo, grosso modo el máximo tribunal de Colombia sentenció que el Poder Reformador de la Constitución es un poder derivado que no puede asumir el papel que corresponde al constituyente primario, por lo que le está vedado sustituir la Constitución, lo que sucede en los hechos cuando se introducen reformas que atentan contra su contenido esencial: en el caso colombiano, la prohibición de la reelección presidencial para un tercer período. Si la minoría legislativa no resiste las presiones o si prospera el fraude a la Constitución, inherente a ignorar la práctica establecida y disminuir en los hechos el número de senadores y senadoras requerido para modificar esa norma, aprobando esta misma semana la reforma judicial en sus términos, categorías como la sustitución de Constitución tendrán que inspirar los debates por venir en México, en el marco de una innegable erosión de la frágil democracia mexicana, pues la introducción de la elección de todas las personas juzgadoras del país atenta gravemente contra la independencia judicial, condición esencial del régimen establecido por la Constitución de 1917, mandata también por las convenciones internacionales que México ha firmado.
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